El art. 39 inc. d) de la Ley 23.298, adoptada por ley N° 3.401, garantiza a los Partidos reconocidos el derecho al Registro y uso exclusivo de símbolos, emblemas y números. A diferencia del registro del nombre partidario, que es obligatorio, según fluye del art. 14 en concordancia con el art. 39 inc. b) de la ley citada, la registración de los símbolos no es determinante del uso exclusivo, como ha tenido ocasión de expresarlo la Cámara Nacional Electoral en Fallo N° 213/95 donde señalara: " El registro público para los símbolos y emblemas partidarios creados por el art. 49 apart. d), no es obligatorio ni de carácter limitativo-taxativo al expresar in fine " que se registren". Cualquier Partido Político puede registrar su símbolo o no hacerlo, sin que ello le impida su uso legítimo en la acción y decisión pública dentro de la letra y espíritu de la ley". Si bien esa jurisprudencia refiere a la Ley 22.627, idéntico criterio adopta la Ley de Partidos Políticos actualmente vigente.
El símbolo está constituido por una realidad material y sensible, calidad material que reúne una Marcha o Canción, y cualidad sensible que se conoce por medio de los sentidos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que es evidente que el género "símbolo" que sirve para distinguir de modo exclusivo a los distintos partidos políticos, se encuentra integrado junto con los nombres y emblemas, por las banderas y canciones. El uso exclusivo de los símbolos partidarios que permite distinguir una agrupación de otra, contribuye al honesto desarrollo de la lucha política y al luego limpio que debe presidir la práctica de la democracia (J.A. ).
Siendo público y notorio que el Partido Justicialista, viene utilizando desde mucho tiempo atrás y en todo el territorio de la República, la Marcha en cuestión, le corresponde su uso exclusivo, debiendo en consecuencia prohibirse al otro partido su utilización. Es que la omisión de registro, lo que reiteramos no es obligatorio, no puede producir el disvalioso resultado de impedir el uso exclusivo de un símbolo, que perfecciona la individualización de una agrupación política. Lo contrario, como lo declarara la C.N.E. en Fallo N° 260 del 12/12/85, implicaría ir justamente contra el mismo espíritu de la ley que en la materia pretende impedir la confusión material o ideológica.
RES. N° 52 del 18/10/96- Expte. N° 39/96.-
El derecho electoral positivo, garantiza a los partidos políticos como instrumentos necesarios y órganos intermediarios de participación del pueblo en el proceso de representación, asegurando el derecho de asociación política, constitución del grupo social con vínculo permanente, organización estable, gobierno propio y libre funcionamiento, como así también el derecho a obtener la personalidad para actuar en la vida pública, previo cumplimiento de los recaudos legales. La Ley N º 3.401 adopta para nuestra Provincia con todas las aclaraciones interpretativas mencionadas en su art. 3, las normas de la Ley N º 23.298, estableciendo un procedimiento voluntario específico y los requisitos que se deben reunir para la obtención de la personalidad. El reconocimiento de la personalidad de una agrupación política se efectiviza mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, que se encuentra regulado en el Título VII, Capítulo II, de la Ley N º 23.298. La fase de notificación a los apoderados de los partidos y publicación en el Boletín Oficial, a los que alude el segundo párrafo del art. 14, resalta que estos son los medios fehacientes que instrumenta para asegurar que el conocimiento de una solicitud de nombre llegue a quienes pudieran tener interés legítimo en oponerse. La audiencia prevista en el artículo 62 es la oportunidad para formular oposición al nombre y además observaciones con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la ley. Resulta ser entonces el acto central, no sólo del proceso de reconocimiento del nombre partidario sino del proceso todo de reconocimiento de la personalidad jurídica de la peticionaria, y antecedente inmediato de la sentencia que otorgue o deniegue tales derechos. Siendo así, no merece acogida la pretensión de que este Tribunal, por vía de interpretación ignore las claras disposiciones legales y resuelva la cuestión otorgando un reconocimiento provisorio, no previsto en la normativa vigente, a la cual se han adherido los accionantes en todas sus presentaciones.
RES. N° 63 del 24/07/99- Expte. N° 32/99.-
Procede hacer lugar al reconocimiento de personería como partido municipal si la agrupación ha acreditado suficientemente las adhesiones en un mínimo del dos por mil del padrón del Municipio, que requiere el artículo 5 in fine de la ley N° 3.401, con las formalidades del artículo 61 de la ley 23.298, como así también los demás recaudos exigidos por el art. 7 de la ley 23.298, no habiéndose formulado objeción alguna en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 62.
Resolución N° 49 del 15/07/99, Expte. N° 24/99.-
De manera reiterada se ha sostenido, Fallos 310:819 entre otros, que el sistema democrático hace necesaria la organización de los individuos en asociaciones determinadas por diversos fines comunes; en ellas se agrupan las voluntades individuales coincidentes. Así las agrupaciones políticas son instituciones fundamentales del sistema democrático con competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, orientadores de la opinión pública encaminados a intervenir en la formación de los poderes del estado (arts. 38 Constitución Nacional y 89 de la Constitución Provincial). Más aún, la libertad de asociación encontraba sus raíces, desde antes de la reforma de 1.994, en los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional. El hecho que la Constitución Nacional haya incorporado a su texto previsiones sobre el ejercicio de los derechos políticos y sobre los partidos políticos (arts. 37 y 38) no lleva aparejada en modo alguno la pérdida de vigencia de la Ley Orgánica de Partidos Políticos N ° 23.298, adoptada en el ámbito provincial por Ley N° 3.401, toda vez que las modificaciones constitucionales sólo importan derogación de las leyes anteriores en el supuesto que éstas sean verdaderamente incompatibles con el sistema establecido.
Resolución N ° 140 del 13/12/99, Expte. N° 97/99.-