•  Bienvenido  al Tribunal Electoral

    Bienvenido al Tribunal Electoral

    La promoción del derecho y los procesos electorales democráticos deben entenderse como la defensa de un derecho humano fundamental íntimamente relacionado con otros derechos básicos.




  • Autoridades

    Autoridades

    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





  • Provincia del Chaco

    Provincia del Chaco

    A los fines Electorales el Distrito Chaco se divide en Departamentos, Municipios y Circuitos.

    Departamentos

    Municipios

    Circuitos

  • Institucional

    Institucional

    El Tribunal Electoral es un órgano permanente de existencia constitucional con autonomía funcional que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.








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Año 2026

 

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Nombre Partidario

La ley N° 23.298, adoptada por ley N° 3.401 establece que la denominación "...deberá distinguirse razonablemente y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad..."(art.16) y que "...constituye un atributo exclusivo del partido..."(art.13), no pudiendo ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Este régimen debe ser aplicado a la luz del criterio sentado en Fallos: 305:1261 y 311:2666. Lo que se pretende es la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres pueda transformase en una vía inaceptable de captación de adherentes. La distinción no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, pues es de la impresión del conjunto de donde resulta si se produce o no confusión.

Resolución N° 22 del 22/03/99, Expte. N° 02/99.-

Lista de Candidatos - Recursos - Condiciones de Admisibilidad

A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revocatoria articulado, es de hacer notar que el ordenamiento aplicable es la Ley N º 4.169. El conjunto de preceptos que ella contiene forma un ordenamiento concreto, concebido no como una mera adición, sino como un sistema con notas de unidad y coherencia, integrado por principios y normas racionalmente entrelazados entre sí. Ello así por cuanto el proceso político jurídico es periodiforme, involucrando sucesivas etapas dentro del proceso electoral, que comprende los actos precomiciales, - Título III-, la elección propiamente dicha –Título IV- y los actos postcomiciales de escrutinio y proclamación; etapas que deben cumplirse en el modo y tiempo indicado, puesto que al pasarse a una de ellas queda entendido que la anterior ha precluído. Existe una clara diferenciación entre el procedimiento en ella contemplado y el previsto en la Ley N º 3.401, que adopta en el ámbito provincial las normas de la Ley N º 23.298, relativas a la constitución, organización y funcionamiento de los partidos políticos. En el caso se trata de la etapa de oficialización de listas de candidatos, materia regulada por los artículos 54 y 55 de la Ley N º 4.169, que es específica y posterior a la Ley N º 3.401. El procedimiento que comienza con la presentación de candidatos para su registro y oficialización y continúa con el trámite de aprobación de boletas, cuestiones éstas de naturaleza sumarísima que imponen la mayor celeridad y concentración procesal, constituye un trámite especial, distinto de los establecidos por la ley orgánica de partidos y ajeno por ende, a las pautas procesales que ella establece. El tratamiento procesal del sub-examen no es asimilable a los de derecho público que no están sometidos a un cronograma rígido como es el establecido por la Ley N º 4.169, con plazos improrrogables, sujetos todos ellos a una fecha límite final, la de la elección. En consecuencia, siendo la ley electoral de fondo y forma, sólo admite el procedimiento en ella fijado. No es baladí resaltar que esa norma es culminación de un proceso de cambio en la regulación específica de la materia, dictada con posterioridad a la reforma de la Constitución Provincial. Por ello se le debe atribuir un significado conforme con ese proceso. Al respecto, el recurso deducido es inadmisible, en razón que el artículo 55 tercer párrafo de la Ley N º 4.169, en forma expresa señala que de la Resolución del Tribunal Electoral, el apoderado de la agrupación política podrá interponer recurso de revocatoria dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado de la misma, representación que no detenta la impugnante de autos.

Resolución N° 100 del 03/09/99, Expte. N° 59/99.-

Lista de Candidatos - Oficialización Cupo Femenino

Es función de este Tribunal oficializar las listas de candidatos que los partidos políticos reconocidos postulan para cargos electivos provinciales y municipales, previa verificación de las condiciones requeridas en la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994 y en la Ley 4169 arts. 54º y 55º en concordancia con la Ley 3747 y su complementaria Nº 3858. La materia en cuestión es de derecho público local. Es que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación y de conformidad a los arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional, se dan sus propias instituciones y eligen todas las ramas del gobierno local, que se desenvuelven sin intervención del Gobierno Federal. En el art. 5 se sostiene que es la provincia la que debe asegurar el régimen municipal. Ha dicho la Corte Suprema (Fallos 248; 828; 259; 166, etc): " el régimen legal de los municipios provinciales no es cuestión regida por la Constitución y las leyes de la Nación, sino propia del ordenamiento jurídico provincial en los términos del art. 104 y siguientes de la Constitución Nacional con la sola reserva del art. 5.".
La ley Provincial Nº 3747 establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento (30%) de mujeres. Su complementaria Nº 3858 determina que, ese porcentaje mínimo se regirá por la tabla anexa a la misma; fijando en el art. 6 que en el caso en que el partido político hubiera obtenido dos o más cargos en las últimas elecciones celebradas, las listas de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad de la tabla. Es decir, que la legislación provincial expresamente se aparta de la reglamentación de la ley 24.012, establecida por Dcto. del Poder Ejecutivo Nacional, Nº 379/93, y el que se aplica únicamente para cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires. Por lo expuesto y no habiéndose acreditado, ni alegado siquiera, la articulación por las vías pertinentes, arts. 9 y 163 inc. 1 a) de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994 y Dcto. 1407/62, de la inconstitucionalidad de la ley 3858, no corresponde apartarse del claro texto de esa norma, que es la que se aplica para las listas de concejales municipales. El cupo femenino en la legislación provincial comienza a regir a partir de los tres (3) cargos, según arts. 5 y 6 y tabla anexa ley 3858. Del debate en la sesión de la Cámara de Diputados del 05-05-93, en el que se sancionara la referida ley, surge expresamente de los términos vertidos por el miembro informante, que en el anexo se elimina "cargos 2" empezando por la cantidad de "cargos 3", conforme el criterio del art. 6 de la misma ley, que establece que cuando se saca menos de tres candidatos en las últimas elecciones, la mujer como mínimo debe ocupar "no más allá del tercer lugar ".-

Resolución N° 43 del 09/08/95, Expte. N° 62/95.-

Lista de Candidatos - Nominación como Intendente y Concejal - Inelegibilidad e incompatibilidad

La legislación orgánica de partidos políticos establece que a ellos les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos a cargos públicos electorales (art. 2 ley 23.298, adoptado por Ley 3401). Es así que el partido nomina y el pueblo elige por el voto. Todo ello a través de un proceso especial, periodiforme que involucra sucesivas etapas procesales, comprendidas los actos precomiciales, la elección propiamente dicha, los actos post comiciales del escrutinio y proclamación. Teniendo en consideración dichas particularidades, no se debe confundir inelegibilidad con incompatibilidad. Las condiciones de elegibilidad previstas en la Constitución no pueden ser ampliadas ni disminuidas y ellas determinan la capacidad política para ser designados o requisitos que el candidato debe reunir. En el caso están establecidas expresamente en el art. l9l de la Constitución. La incompatibilidad, en cambio, impide desempeñar dos o más cargos, por lo que nada obsta que sea electo quien pudiera tener incompatibilidad, debiendo optar por un cargo. En segundo lugar el Tribunal, conforme los resultados obtenidos en el escrutinio definitivo por las distintas agrupaciones políticas participantes en los comicios realizados el 10/9/95, según lo normado en el art. 90 inc. 6 de la Constitución y el sistema electoral establecido por el art. l55 en concordancia con el art. l50 de la Ley 4169, proclamó por orden de lista los Concejales electos Titulares, los siguientes a éstos como suplentes, como así también al Intendente electo de acuerdo al art. 154 de la ley Electoral Provincial, por Acta Nº 435 del 8/10/95. En consecuencia la cuestión ha concluído ante este Tribunal, ya que el trámite electoral regulado por el art. 54 se caracteriza por la perentoriedad de los plazos fijados, ello por tratarse de un procedimiento que contempla distintas etapas, las que deben cumplirse en el modo y tiempo indicado, puesto que al pasarse a una de ellas queda entendido que la anterior ha precluído. Lo contrario implicaría desconocer la voluntad del pueblo expresada libremente. Es que la posibilidad de confusión solo puede resultar de la total desinformación, que no se presume.

Acta N° 445 del 14/11/95, Expte. N° 99/95.-

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  • Accesibilidad Electoral

¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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