Es claro que quien declara responsable a las personas es el Tribunal de Cuentas y que el Fiscal de Estado puede celebrar acuerdos de pago, pero ello en modo alguno importa sustraer del conocimiento del Tribunal la cuestión que atañe a si los candidatos nominados reúnen las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no están comprendidos en alguna de la inhabilidades legales. Exigir el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo previsto en el art. 30 inc. c) de la Ley N º 4.233, no implica mutación sorpresiva e intempestiva del criterio sostenido con anterioridad. No se trata aquí de la causal prevista en el art. 30 inc. e) de la Ley N º 4.233, donde sí se prevé el plan de regularización, a diferencia de lo establecido en el art. 30 inc. c) de la misma normativa. No ha de suponerse que los términos legales son superfluos o están de más, sino que su utilización obedece a un designio preconcebido de la ley. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos, 306:721; 307:518; L.L., 1985-C:630), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando aquel concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos 295:376; L.L., 1.976-D,101) y computando que los términos empleados en la norma no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir conceptos (Fallos 200:165).Y siendo así, no merece acogida la pretensión de que el Tribunal por vía de interpretación ignore las claras disposiciones legales. En cuanto al punto que la obligación o cargo original se extinguió conforme arts. 724, 832 y 836 del Código Civil, por acuerdo transaccional con Fiscalía de Estado, la transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Así se sostiene: " no existe transacción por faltar estas concesiones recíprocas, cuando el demandado reconoce lisa y llanamente el derecho del actor, dando éste facilidades para el cumplimiento de la obligación, p.ej., permitiendo que pague en cuotas lo que debía abonar íntegramente, o hace una quita y facilita la forma de pago, o el vendedor acepta una nota de débito cursada por el comprador por defectos de las mercaderías adquiridas", (Código Civil y Leyes Complementarias Anotados; Salas, Acdeel Ernesto, Depalma, 1.972, segunda edición, p.419).
Lo celebrado por Fiscalía de Estado son acuerdos de pagos. Más aún, en ellos se advierte que el incumplimiento por parte del deudor del pago de las cuotas pactadas dará derecho a la Provincia a iniciar las acciones correspondientes y/o solicitar la homologación judicial del convenio, resaltándose que resta la aprobación por parte de los organismos mencionados en el art. 90 de la ley N º 4.159. En consecuencia, no hay concesiones recíprocas o intercambio de renunciamientos. La transacción es una convención liberatoria y no un contrato; por cuanto su efecto propio, su finalidad inmediata es la de extinguir obligaciones y no dar nacimiento a las mismas, cual es la función del contrato. En consecuencia, los acuerdos de pago en cuotas no reúnen los requisitos del artículo 30 inc. c) Ley N º 4.233, debiéndose acreditar el cumplimiento total de las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Cuentas.
Resolución N° 77/99, Expte. N° 64/99.-
La controversia se circunscribe a saber cuando debe considerarse cumplida la resolución emitida por el Tribunal de Cuentas.
Con relación al alcance que corresponde reconocerle al art. 30 inc. c de la ley 4233, atento los anteriores pronunciamientos de esta Institución Electoral, Resoluciones Nº 75, 76 y 77 del 12/08/99, entre otras, que consideró que dar cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de Cuentas requería abonar la totalidad del monto del cargo, por cuanto el pago parcial no tiene efecto sobre el cumplimiento de la obligación, este Tribunal Electoral en su actual integración, entiende, que los convenios y/o pagos parciales de los candidatos a cargos públicos electivos municipales, declarados responsables por el Tribunal de Cuentas, si bien no cancelan su obligación, indican que se está dando cumplimiento a los cargos formulados.
A la luz de los principios rectores en materia electoral, de amplitud de ejercicio de derechos políticos, de participación, que dimanan de los art. 37 y 38 de la Constitución Nacional, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,-art. 75 inc. 22 C.N. segunda cláusula y art. 14 Constitución Provincial-, corresponde estar a la interpretación que concede o amplia los derechos y no por la que los restringe o extingue.
La Constitución Nacional dispone claramente en su art. 16, que todos los habitantes son iguales ante la Ley y que, son "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad" Es verdad que esta resulta ser una cláusula general y no una regla inflexible, más no se concibe que entre la idoneidad pueda incluirse la descalificación por circunstancia económica.
El Estado Provincial por intermedio del Fiscal de Estado celebra acuerdo transaccional en los juicios ejecutivos en trámite, aviniéndose a que el deudor efectúe el pago en cuotas en las condiciones que en los mismos se establecen en cuanto a montos (de capital e intereses), número de cuotas, plazos y estableciendo cómo se procederá en caso de incumplimiento del acuerdo.
Desde tal perspectiva, exigir el pago cancelatorio conduciría a un exceso ritual manifiesto, incompatible con el fin esencial de la norma y el adecuado servicio de justicia. Un exceso de rigorismo derivaría en un doble efecto pernicioso: bloquear la competencia electoral de un candidato que titulariza derecho electoral pasivo y limitar las opciones del electorado, con derecho electoral activo.
Resolución N° 45 del 24/07/03, Expte. N° 60/03.-
La no convocatoria válida a las primeras elecciones internas para constituir las autoridades definitivas partidarias previstas en la carta orgánica, en el plazo del artículo 7 inc. e) de la ley 23.298, habiendo por lo demás transcurrido no solamente los seis meses allí establecidos, sino más de un año a partir del momento que obtuvo su reconocimiento, como además la no presentación de los libros a que refiere el artículo 37 en función del artículo 7 inc. g), lleva a que el partido esté objetivamente incurso en la causal de caducidad fijada en el artículo 50 inc. d), encontrándose plenamente satisfecho el requisito de la previa intimación.
Para mantener la personalidad se debe acreditar la convocatoria válida a comicios internos. Caso contrario ello opera como una de las condiciones resolutorias del reconocimiento.
Resolución N° 22 del 05/09/00, Expte. N° 02/99.-