Conforme a las atribuciones que otorgan al Tribunal los arts. 44 inc. e, 45 inc. c-1 y 58 de la ley Nº 4169, con relación a los recaudos que debe reunir la boleta de sufragio de los partidos municipales, siendo que en las listas de los mismos figuran un Intendente y el número de Concejales que corresponda, según art. 184 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 y teniendo en cuenta que el número de cargos no torna dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la boleta será de un cuerpo de 12 cm. dividida en dos secciones de 12 cm. por 9,50cm., las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten la separación inmediata por parte del elector.- En la parte superior se consignará la categoría de Intendente y en la inferior los Concejales, reuniendo las demás formalidades que establece la disposición citada.
Acta N° 399 del 01/08/95.-
Conforme lo normado en el art. 2 de la Ley Nº 23298, adoptado por Ley 3401, a las agrupaciones políticas reconocidas les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos a cargos públicos electivos. Para ello deben registrar ante este Tribunal las listas de candidatos públicamente proclamados, según artículo 54 ley 4169, a los fines de la oficialización, previa verificación de los recaudos constitucionales y legales, por el Tribunal, según las atribuciones conferidas por el art. 90 inc. 6 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994. En consecuencia, si el partido ha proclamado candidatos suplentes adjudicando los lugares según los resultados obtenidos en los comicios internos, por el método establecido en la Carta Orgánica corresponde su presentación en la oportunidad que establece el art. 54 Ley 4169. Con respecto a si los candidatos suplentes van incluídos en las boletas de sufragio, no es pertinente que se consignen en las mismas, por cuanto de acuerdo al sistema electoral adoptado en el art. 90 incs. 4 y 6 de la Carta Magna Provincial y disposiciones de la Ley 4169, arts. 152 y 157, efectuado el escrutinio, el orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada es la que determina la proclamación de los electos titulares, correspondiendo sean proclamados suplentes los siguientes a éstos. Por otra parte y sólo a mayor abundamiento, ese es el criterio sostenido en elecciones anteriores, para las categorías de cargos provinciales y municipales.
Acta N°: 398 del 21/07/95.- Expte. N° 41/95.-
Las Alianzas se constituyen con miras a una elección determinada, como uniones transitorias que agotan su cometido una vez efectuado el comicio para el cual se formaron (Fallos C.N.E. Nº181/85, 363/87, 700/89, 797/89, 798/89, 1088/91, entre otros). Por ello, carecen de la estabilidad permanente de los Partidos Políticos, ya que el acuerdo convenido o pactado tiene por objeto un proceso electoral concreto, el cual ya se ha celebrado el 10/09/95 y su correspondiente 2da. vuelta el 08/10/95, con la participación de la Alianza de autos, la cual se ha agotado entonces en los mismos.
Acta N° :442 del 07/11/95, Pto. II, Expte. N°: 02/95.-|
En virtud de lo normado en los arts. 10 de la Ley N º 23.298 y 12 de la Ley Pcial. N º 3.401, queda garantizado a los partidos políticos reconocidos el constituir alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las Cartas Orgánicas, debiendo respetarse en la materia lo previsto en el art. 3 inc. c) y de un modo análogo lo dispuesto por el art. 7 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.
En consecuencia, la Alianza es una coalición de dos o más partidos reconocidos que suspendiendo circunstancialmente sus rivalidades coinciden en el interés de aliarse, con miras a una elección determinada, mediante el acuerdo de un convenio que constituye su vínculo político-jurídico del derecho que los rige.
Resolución N° 93 del 23/08/99, Expte. N° 67/99.-