•  Bienvenido  al Tribunal Electoral

    Bienvenido al Tribunal Electoral

    La promoción del derecho y los procesos electorales democráticos deben entenderse como la defensa de un derecho humano fundamental íntimamente relacionado con otros derechos básicos.




  • Autoridades

    Autoridades

    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





  • Provincia del Chaco

    Provincia del Chaco

    A los fines Electorales el Distrito Chaco se divide en Departamentos, Municipios y Circuitos.

    Departamentos

    Municipios

    Circuitos

  • Institucional

    Institucional

    El Tribunal Electoral es un órgano permanente de existencia constitucional con autonomía funcional que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.








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Año 2026

 

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Ley Provincial de Cupo Femenino

La materia en cuestión es de derecho público local. Es que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación y de conformidad a los arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional, se dan sus propias instituciones y eligen todas las ramas del gobierno local, que se desenvuelven sin intervención del Gobierno Federal. Así, la ley provincial N º 3.747 establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento de mujeres. En la complementaria N º 3.858, determina que ese porcentaje mínimo se regirá por la tabla anexa a la misma. La legislación provincial expresamente se aparta de la reglamentación de la Ley N º 24.012, establecida por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N º 379/93 (Conf. Resolución N º 43/95 de este Tribunal). Ello por cuanto el cupo comienza a aplicarse en la legislación nacional a partir de los dos cargos, mientras que en la legislación provincial se aplica a partir de tres cargos. Además, en el ámbito nacional se resuelve la cuestión de la " proporción con posibilidad de resultar electas", estableciendo que la pauta a tener en cuenta es "la cantidad de bancas que renueva" cada agrupación que presente lista de candidatos (Fallos C.N.E. N º 1.566/93, 1.836/95, 1854/95, entre otros). Sin embargo, esto no tiene vigencia para los cargos electivos de Diputados Provinciales, en razón que la Ley N º 3.858 fija que la pauta a tener en cuenta es "el número de cargos obtenidos por cada partido político, confederación o alianza transitoria en la última elección realizada en la Provincia". (Conf. Art. 4 y versión debate parlamentario del 05/05/93, ps. 111 y sgtes.)
De modo tal que de una interpretación armónica y coherente de la citada ley provincial se distinguen dos situaciones: a) Que la agrupación política- partido, alianza o confederación- hubiere obtenido un solo cargo, no hubiere obtenido ninguno, o se presentara por primera vez; b) que la agrupación hubiera obtenido dos o más cargos.
Y en los dos casos da la solución sobre como apreciar y proceder para determinar cual es la "proporción con posibilidad de resultar electas".
Para el supuesto a), fija que en el primer lugar de la lista puede ir indistintamente una mujer o un hombre, pero si el primer candidato resultara varón deberá integrarse una mujer en los dos lugares siguientes (art. 5) y en los lugares sucesivos para considerar cumplido el porcentaje mínimo requerido por el artículo 2 y tabla anexa, dicho porcentaje debe alcanzar a la totalidad de candidatos de la lista nueva (art. 3). Para el supuesto b) la solución es que la lista de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer y no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad establecida por la ley y la tabla anexa A. De las exposiciones de los Sres. Diputados que participaron en el debate parlamentario, se desprende que la razón de la ley se asienta en la escasa representatividad de la mujer o en la ausencia de real participación. Es que a veces, la ley no se limita a otorgar iguales derechos, sino que reserva a la mujer puestos o cargos. La ley de cupos asegura un determinado porcentaje de los cargos elegibles a las mujeres, con el fin declarado de modificar los hábitos de la sociedad y los esquemas partidarios normalmente controlados por los hombres políticos. Desde esa óptica la ley de cupos forma parte de lo que se llama acción positiva o "discriminación inversa".
Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, dispone en el art. 5 inc. a): "Los Estados partes se comprometen a tomar medidas idóneas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". El art. 7 de la Convención, por su parte, establece que el Estado deberá garantizar la participación de las mujeres en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas.
De lo precedentemente expuesto se puede extraer como una clara conclusión que, al determinarse por la ley un cupo mínimo para las mujeres en las listas de candidatos a Diputados Provinciales y, asimismo, también un mínimo con posibilidad de resultar electas, lo que se hizo fue buscar mejorar la situación de la mujer en general en la vida política.

Resolución N° 93 del 23/08/99, Expte. N° 67/99.-

Normativa Juntas Empadronadoras Electores Extranjeros

De conformidad a lo normado en el artículo 1 de la ley N° 3081, las Juntas Empadronadoras de electores extranjeros se constituyen con los respectivos Intendentes Municipales o quienes los reemplacen en ese cargo y dos vecinos caracterizados de la localidad.
En cada Municipio deberá funcionar una Junta Empadronadora, encargada de inscribir a los Extranjeros, los cuales, previo cumplimiento de los recaudos legales, formarán el cuerpo electoral de los mismos.

Resolución N° 05 del 12/02/99, Expte. N° 46/98.-

Faltas Electorales - No emisión del Voto - Competencia

El artículo 93 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1.957-1.994 dispone que, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponde al Tribunal Electoral entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia (inc. 3). La Ley Electoral Provincial N° 4.169 establece que, el Tribunal conocerá a pedido de parte o de oficio en primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales (art. 45 inc. a), las que están tipificadas en el Título VI, Capítulo I y cuyo procedimiento se fija en el mismo título, Capítulo II de la citada normativa. El artículo 119 Ley N° 4.169 determina que, constituye una falta electoral la no emisión del voto y su no justificación ante el Juez de Paz del domicilio o Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causales mencionadas en el artículo 12 de la referida ley. El vocablo sufragio -suffragium- significa ayuda y aporta esa ayuda para que pueda desplegarse el poder electoral del pueblo y, a la vez, manifestar su voluntad cuantitativa y cualitativa, obteniéndose determinado grado de consenso. Es un derecho público subjetivo entre los derechos políticos funcionales, la facultad jurídico política del ciudadano de elegir y ser elegido. Por otro lado, el ejercicio del mismo derecho que consiste en la acción de votar constituye una irrenunciable función pública que debe cumplir el elector en representación del pueblo como integrante del cuerpo electoral (C.N.E., Fallo N° 973 del 21 de marzo de 1.991). En cuanto función pública, el acto del voto es obligatorio, estando todos los electores en las mismas circunstancias por el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) Así ha sido sancionado desde la reforma electoral, puesto que "...la comunidad del pueblo de la nación arma al ciudadano en el derecho de votar; tiene el derecho, a su vez, de exigirle que no se deje inactiva la facultad de votar" (Mensaje del Presidente Roque Saenz Peña al Congreso, 11 de agosto de 1.911).El derecho político funcional del sufragio tiene raíz constitucional y constituye base esencial de nuestro sistema representativo y republicano de gobierno. Así desde un principio la Corte Suprema le da ese carácter "La pureza del sufragio es la base de la forma representativa del gobierno, sancionada por la Constitución Nacional y es de importancia sustancial reprimir todo lo que pueda contribuir a alterarla (Fallos 9:314). El sufragio es la base de la organización del poder y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades.
El derecho de sufragio y la función pública de votar se encuentra pacíficamente contemplados en el derecho político electoral de la Constitución (artículos 37 C.N.; 90 C.P) y reglamentado su ejercicio por una ley general que es la Ley N° 4.169, obedeciendo a los principios inherentes a la soberanía del pueblo: el sufragio universal igualitario, el voto secreto y obligatorio, o sea el irrenunciable deber de votar que se corresponde con aquella función pública (artículos 9, 12 a 14 y 79). Completándose el derecho de elegir del ciudadano elector y el de ser elegido (elegibilidad) por dicha legislación y la ley orgánica de los partidos políticos.
El voto obligatorio nació en el país para terminar con el abstencionismo y poner fin a la manipulación política. El voto jurídicamente obligatorio es un elemento impulsor del derecho a la participación ciudadana en el sistema democrático constitucional. Su irrenunciabilidad garantiza que los potenciales electores no dejen inactiva la facultad esencialmente activa de votar, refugiándose en el desinterés por la cosa pública y el bien común.
Si la ciudadana está incluída en el registro electoral y no emite el voto obligatorio en la elección provincial y municipal, con su acto omisivo consuma una falta electoral (artículos 12, 14, 119, 122 Ley 4.169).

Resolución N° 06 del 25/04/00, Expte. N° 06/00.-

Derecho de Defensa - Expresiones de las partes

Las manifestaciones vertidas constituyen una reiteración y agravamiento de las que se expresaron en escrito anterior, las que menoscaban el nivel de controversia jurídica y no hacen al derecho de defensa del Partido representado, motivo por el cual se insta a guardar el estilo debido para mantener el decoro, delicadeza y respeto que debe presidir toda actuación ante los tribunales, cualquiera sea su naturaleza. Por último, las garantías a que aluden tienen raigambre constitucional y resulta lamentable la crítica de su ejercicio, no sólo por provenir de hombres del derecho sino también por representar a un partido democrático que pretende a través de elecciones libres a constituirse en gobierno. Cabe suscribir la enseñanza permanente de Alberdi en sus Bases que dejó establecido que el grande arte de los gobiernos, como decía Platón es el arte de hacer amar a los pueblos su Constitución (Rodolfo Luis Vigo "Interpretación Constitucional", Ed. Abeledo Perrot, de 1993)

Resolución N° 32 del 01/08/95, Expte. N° 39/95.-

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  • Accesibilidad Electoral

¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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