Habiéndose acreditado el fallecimiento de la persona inscripta en el registro municipal de electores extranjeros, en mérito a lo normado en el artículo 192 de la Constitución de la Provincia del Chaco, artículos 124 y 159 de la ley N° 4.169 y 15 y 16 de la Ley N° 3081, corresponde darlo de baja.-
Resolución N° 02 del 06/02/98, Expte. N° 01/91.-
La impugnante deduce recurso de inconstitucionalidad contra la Resolución por la que se rechaza el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra la Resolución de fs. 18/19 y vta. En consecuencia, al desestimarse la apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme Resolución de fs. 31/34, se debe articular el respectivo Recurso de Queja a los fines que el Tribunal del Recurso resuelva sobre su admisibilidad, como bien lo resalta el Sr. Procurador Fiscal en su dictamen. Por ello es evidente la inviabilidad del recurso ahora impetrado, toda vez que ante la denegatoria de recursos tanto ordinarios como extraordinarios sólo cabe la vía de la queja. El auto denegatorio de un recurso de apelación no es recurrible, quedando como única alternativa la de ocurrir directamente en queja. Cuando ha mediado una denegatoria, la oportunidad de permitir el examen por el tribunal de alzada debe lograrse precisamente mediante la queja por recurso denegado (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. 1.969, v. II p. 586; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos, 4 ed., p. 133; Podetti, Tratado de los recursos, ed. 1.958, p. 143, n° 61). Es también jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, por principio, son ajenas al remedio extraordinario las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos (Fallos C.S. 248:203; 249:530; 276:125; 303:219, etc).
Es de hacer notar que, se ha omitido el anuncio de interposición previsto en el art. 27 del Decreto Ley 1.407/62. A tenor de lo dispuesto en la norma señalada la omisión de tal recaudo importa el consentimiento del decisorio. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalidad articulado en autos es inadmisible.
RES. N° 01 del 10/02/00-Expte. N° 94/99.-
El conjunto de preceptos que contiene la Ley Nº 4.169 forma un ordenamiento concreto, concebido no como una mera adición, sino como un sistema con notas de unidad y coherencia, integrado por principios y normas racionalmente entrelazados entre sí. Ello así por cuanto el proceso político jurídico es periodiforme, involucrando sucesivas etapas dentro del proceso electoral, que comprende los actos precomiciales - convocatoria, oficialización de listas, boletas, etc., comprendidos en el Título III -, la elección propiamente dicha, - Título IV-, y los actos postcomiciales de escrutinio y proclamación –Título V en concordancia con el VII-; etapas que deben cumplirse en el modo y tiempo indicado, puesto que al pasarse a una de ellas queda entendido que la anterior ha precluído (conf. Res. T. E. N º 100 del 03/09/99). Las citadas etapas postelectorales, que se caracterizan por la brevedad y la perentoriedad de los plazos, arts. 101, 106, 107 y 114, entre otros, han culminado en un todo de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, con la declaración de validez de los comicios provinciales y municipales celebrados el 12/09/99 y la correspondiente proclamación de los electos.
Res. N° 110 del 27/10/99, Expte. N° 74/99.-
Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de la convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deben ser notificadas dentro de las veinticuatro horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el Tribunal (art 32 Ley 23.298, adoptada por ley 3.401). Como lo ha declarado la Cámara Nacional Electoral en Fallo N° 331/86, entre otros, el artículo 32 "...introduce una norma electoral y un nuevo proceso sumarísimo que se aparta del Título VII de la ley 23.298, cuando se trate de decisiones adoptadas por las Juntas Electorales desde la convocatoria a comicios internos hasta el escrutinio definitivo inclusive, con plazos electorales abreviados". Esos recursos deben interponerse debidamente fundados ante la Junta Electoral Partidaria.
Resolución N° 52 del 16/07/99, Expte. N° 43/99.-