•  Bienvenido  al Tribunal Electoral

    Bienvenido al Tribunal Electoral

    La promoción del derecho y los procesos electorales democráticos deben entenderse como la defensa de un derecho humano fundamental íntimamente relacionado con otros derechos básicos.




  • Autoridades

    Autoridades

    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





  • Provincia del Chaco

    Provincia del Chaco

    A los fines Electorales el Distrito Chaco se divide en Departamentos, Municipios y Circuitos.

    Departamentos

    Municipios

    Circuitos

  • Institucional

    Institucional

    El Tribunal Electoral es un órgano permanente de existencia constitucional con autonomía funcional que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.








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Escrutinio Provisorio - Medios de Comunicación

La libertad de prensa, valioso pilar de la democracia, se encuentra resguardada por diversas y reiteradas medidas que se adoptaran. Como se señalara en el comunicado emitido "... en ningún momento se retaceó información al periodismo serio interesado en participar de las vivencias de este acto comicial que se asume de una trascendencia histórica en la vida institucional de la Provincia y de la República toda, con resguardo de principios democráticos que se practican a rajatabla". "En constante comunicación e intercambio de ideas entre los partidos políticos participantes en estas elecciones provinciales, que por primera vez están a cargo exclusivamente del Tribunal Electoral, de la Policía del Chaco y autoridades locales, fueron tomadas todas las medidas que protegen la seriedad, transparencia y operatividad para el éxito comicial....". Pero también es cierto que los derechos constitucionales invocados se encuentran sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, mientras no los desvirtúen. Desde esta óptica, lo resuelto en modo alguno cercena los derechos invocados por los recurrentes. Lo normado expresamente en los artículos 94 y 95 de la Ley Electoral de la Provincia del Chaco (Ley 4169), en cuanto a que sólo podrán estar presentes durante el escrutinio el presidente de la mesa, los suplentes, ante la sola presencia de los Fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, tiende a asegurar el acto electoral transparente y legítimo, pero de modo alguno limita el derecho a informar que tiene la prensa. En consecuencia, este Tribunal no ha hecho otra cosa que aplicar la ley en forma estricta e interpretar sus alcances con el único interés de asegurar el acto comicial.

Resolución N° 57 del 10/09/95, Expte. N° 69/95.-

Fiscales - Misión - Escrutinio

Como su denominación lo indica es misión de los fiscales, controlar y verificar el transcurso del acto electoral, dejando constancia de las anomalías que creyeren se hubieran cometido. Y para el caso que no se hayan asentado las protestas en el acto de cierre, el Código Electoral Provincial prevé la instancia del art. 104, para que dentro de las 48 horas siguientes a la elección se formulen directamente ante el Tribunal, luego de lo cual "no se admitirá reclamación alguna". Lo dicho se ve corroborado por la circunstancia que ninguna observación aparece tampoco formulada en oportunidad del escrutinio definitivo por el apoderado del nucleamiento político. En todo el escrutinio, el control de la documentación y recuento, y por ende las operaciones aritméticas y correcciones correspondientes, se hacía por el Tribunal y los apoderados y fiscales, a lo cual cabe agregar la presencia del propio apoderado en la audiencia realizada en esta sede. De modo que no puede ignorarse el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien presumiblemente perjudica, ante la presencia oportuna de los apoderados y fiscales como control jurídico y político del acto escrutador, quienes teniendo a su alcance la oportunidad y los medios legales idóneos no los hicieron valer ni advirtieron agravio. En este sentido se ha interpretado que donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad. Por obvias razones de lógica secuencia de los actos, para poder establecer el resultado definitivo del escrutinio es necesario que no existan cuestiones pendientes respecto de la validez o nulidad de las mesas. Ello resulta claro, por lo demás- respecto del concreto caso sub- examine del art. 44 incs. g, h) i) de la Ley Nº 4.169.

RES. N° 110 del 27/10/99-Expte. N° 74/99.-

Justicia Nacional Electoral y Justicia Electoral Provincial - Competencia

De los artículos 5y 6 de la ley 23.298 y 44, inc. 2) a-b-d y e del Código Electoral Nacional surge la competencia de la Justicia Nacional Electoral que se distingue de la Provincial. Conforme lo declaró la Cámara Nacional Electoral, en Fallo N° 368/87, la primera resulta órgano jurisdiccional que aplicando leyes federales entiende en las cuestiones relativas a los partidos nacionales y de distrito, quedando reservado a la jurisdicción provincial y a sus leyes los relativo a partidos provinciales y municipales.
Si bien el hecho de identidad de estructura partidaria no obsta, en principio a la aplicación de las normas federales y locales que la regulan como partido de distrito y provincial, ni a la consiguiente intervención de los respectivos órganos de aplicación de tales normas, tratándose la cuestión planteada de un acto inescindible, al no referirse exclusivamente a decisiones atinentes al orden municipal, el principio que consagra el artículo 31 de la Constitución Nacional impone la supremacía y, por ende la vigencia de las normas federales y sus respectiva autoridad de aplicación (Fallos 305:926).-

Resolución N° 23 del 16/04/99, Expte. N° 15/99.-

Lista de Candidatos Cargos Electivos Provinciales - Oficialización

La materia sub-exámine es claramente de jurisdicción y competencia de este Tribunal. En mérito a lo normado en el artículo 90 inc. 6) de la Constitución de la Provincia del Chaco 1.957-1.994, la elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resulten electos titulares. Los siguientes a éstos serán proclamados suplentes. Además según artículo 45 inc. c) 1, Ley N º 4.169, que es la que rige para los comicios provinciales a celebrarse el 12/09/99, el Tribunal conocerá a pedido de parte o de oficio, en única instancia, en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias de las mismas. Con particular referencia a la etapa preelectoral de oficialización de listas de candidatos, el artículo 54 del Código Electoral Provincial determina que desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días corridos anteriores a las elecciones, los partidos con personería y/o alianzas reconocidas registrarán ante este Tribunal las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. Es decir que a esta Institución Constitucional le compete la verificación de la calidad de los propuestos por los partidos políticos y/o alianzas. Y serán precisamente estos candidatos habilitados oficialmente por esta autoridad competente, quienes se ofrecerán integrados en las listas respectivas, a la voluntad del electorado.

Resolución N° 93 del 23/08/99, Expte. N° 67/99.-

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  • Accesibilidad Electoral

¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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