•  Bienvenido  al Tribunal Electoral

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    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





  • Provincia del Chaco

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    A los fines Electorales el Distrito Chaco se divide en Departamentos, Municipios y Circuitos.

    Departamentos

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    Circuitos

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    El Tribunal Electoral es un órgano permanente de existencia constitucional con autonomía funcional que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.








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Decreto 508/03

VISTO:

La Actuación Simple N° 100-171202-8063 "A" su agregado N° 100200103-0149"A"; y

CONSIDERANDO:

Que el día 10 de diciembre del 2003, caducan los mandatos del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, los mandatos de tres (3) miembros de la Cámara de Diputados de la Nación, los mandatos de dieciséis (16) miembros de la Cámara de Diputados de la Provincia y los mandatos de todos los Intendentes y Concejales Municipales;

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.684 en su última parte, determina que en los Distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;

Que la Ley Electoral Provincial N° 4169, en sus artículos N° 47 y 48, faculta al Poder Ejecutivo a convocar a elecciones en los casos y tiempos determinados por la Constitución Provincial y la ley que con arreglo a la misma rige la materia;

Que resulta conveniente que la elección de Diputados Nacionales se realice en forma conjunta con las elecciones provinciales a convocares a los fines de la elección de Gobernador, Vicegobernador y dieciséis (16) Diputados Provinciales, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25.684 y los arts. 90 incisos 3), 4), 6) y 7); 97; 133; y Artículo 141 inciso 6) de la Constitución Provincial 1957-1994 y lo establecido en la Ley Electoral N° 4169, en sus arts. 47, 48, 140, 148 y concordantes;

Que asimismo es procedente invitar a los municipios provinciales a unificar la fecha de elecciones comunales con la que se determina en el presente decreto;

Que corresponde el dictado del presente a los fines de la convocatoria electoral pertinente;

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1°: CONVOCASE al electorado de la Provincia del Chaco para el día 14 de septiembre del 2003, a los fines de elegir Tres (3) Diputados Nacionales Titulares y Tres (3) Diputado Nacionales Suplentes, de conformidad con lo normado en los arts. 45 y 54 de la Constitución Nacional y en los arts. 53 y 54 del Código Electoral Nacional (Ley N° 19945 y sus modificatorias).

ARTICULO 2°: CONVOCASE a los Electores de la Provincia del Chaco para el día 14de septiembre del 2003, a elegir GOBERNADOR y VICEGOBERNADOR y dieciséis (16) Diputados Provinciales.

 

ARTICULO 3°: CONVOCASE a los Electores de la Provincia del Chaco, par elegir el día 05 de octubre del 2003, si correspondiere, en segunda vuelta electoral, GOBERNADOR y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 4°: INVITASE a los Municipios de la Provincia del Chaco a unificar sus respectivas elecciones comunales el día 14 de septiembre del 2003.

ARTICULO 5°: La elección de los cargos provinciales se realizará de acuerdo a la Ley N° 4169 y el sistema electoral será el establecido en el Titulo VII, Capítulo I y II de dicha Ley.

ARTICULO 6°: Póngase en conocimiento del Ministerio del Interior, del Señor Juez Federal con Competencia Electoral y del Señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial Provincial.

ARTICULO 7°: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

Decreto 1246/02

VISTO:

El Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 646/2002; y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se convoca a Elecciones para el día 24 de noviembre de 2.002 a efectos de elegir Presidente, 2 Vocales Titulares y 2 Vocales Suplentes del Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño-I.D.A.CH.-, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 27 y 28 de la Ley N° 3.258;

Que el Gobierno Nacional ha llamado a Elecciones Internas Generales a llevarse a cabo el día 24 de Noviembre del corriente año;24 de Noviembre del corriente año;

Que la superposición de las elecciones en idéntica fecha dificultarán el normal desarrollo de las mismas, por lo que resulta conveniente modificar; el Decreto N° 646/02;

Que es necesario designar un Presidente de la Junta Electoral Aborigen, reuniendo el Dr. Sergio Ariel Vallejos, D.N.I. N° 16.551.289 las condiciones requeridas para desarrollar ese cometido;Sergio Ariel Vallejos, D.N.I. N° 16.551.289 las condiciones requeridas para desarrollar ese cometido;

Que por ello;

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA

ARTICULO 1°: M0DIFICAR el Artículo 1° del Decreto N° 646/2002 en lo que respecta a la fecha de convocatoria de Elecciones del I.D.A.CH., la que se cumplirá el día 03 de Noviembre de 2002, por los motivos expuestos en los considerandos del presente Decreto.

ARTICULO 2°: MODIFICAR el Artículo 5° Inc. b) del Decreto N° 646/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 5°: La Junta Electoral Aborigen se ajustará al siguiente Cronograma electoral: a)... b) Recibirá por quince (15) días los reclamos de inclusiones o correcciones del Padrón electoral; tomado como Padrón Provisorio el utilizado en la última elección del 19.12.1999, el mismo se pondrá en observación a partir del 10 de septiembre de 2002", por los motivos expuestos en los considerandos del presente Decreto.

ARTICULO 3°: DESIGNAR al Dr. Sergio Ariel Vallejos, D.N.I. N° 16.551.289, como Presidente de la Junta Electoral Aborigen.

ARTICULO 4°: Comunicar, dar al Registro Provincial, publicar en el Boletín Oficial y archivar.-

Decreto 646/02

VISTO:

La Actuación Simple N° 100.13032002.1073 y la Ley Orgánica del Instituto del Aborigen Chaqueño N° 3.258; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 27 de la Ley 3.258, establece la realización de Comicios para elegir el Presidente y los Vocales del Directorio del I.D.A.CH.;

Que la realización de los comicios, mediante la emisión del voto individual, secreto y no obligatorio, requiere de un marco institucional que asegure al proceso electoral su total transparencia y garantice a las comunidades aborígenes la plena participación;

Que asimismo resulta necesario establecer el cronograma electoral a los fines de asegurar la realización del proceso de que se trata en debido tiempo y forma:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO

DECRETA

ARTICULO 1°: CONVOCASE a elecciones para el día 24 de noviembre de 2002 a efectos de elegir Presidente, 2 Vocales Titulares y 2 Vocales Suplentes del Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño - I.D.A.CH.-, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 27 y 28 de la Ley N° 3.258.-

ARTICULO 2°: Serán electores los aborígenes nativos de la Provincia del Chaco, desde los dieciocho años de edad que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Ley Electoral Provincial N° 4.169.-

ARTICULO 3°: Para ser candidato deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) estar inscripto como elector en el Registro Electoral Aborigen,

b) tener veintiún (21) años cumplidos como mínimo a la fecha del comicio,

c) saber leer y escribir,

d) no estar comprendido en algunas de las inhabilidades legales.-

ARTICULO 4°: La Junta Electoral Aborigen, que actuará en el proceso eleccionario a desarrollarse con motivo del vencimiento del mandato de las actuales autoridades del Instituto del Aborigen Chaqueño, estará conformada por un Presidente que designará el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, un Vicepresidente designado por el Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño y tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes por el Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco; los que ejercerán sus funciones a título honorífico revistiendo las mismas, carácter de carga pública.-

ARTICULO 5°: La Junta Electoral Aborigen se ajustará al siguiente Cronograma electoral: a)La Junta Electoral Aborigen se constituirá y convocará a Comicios antes de los sesenta (60) días de la fecha de la elección; b) Recibirá por quince (15) días los reclamos de inclusiones o correcciones del Padrón electoral, tomando como Padrón Provisorio el utilizado en la última elección del 19.12.1999.- El mismo se pondrá en observación a partir del 30 de septiembre de 2.002, c) El padrón definitivo deberá estar confeccionado treinta (30) días antes de la elección; d) Recibirá hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección las listas de candidatos avalados por el cinco por ciento (5%) de adherentes del padrón e inmediatamente las remitirá al Tribunal Electoral Provincial para el trámite de oficialización; e) Recibirá hasta treinta (30) días antes de la elección los modelos de boletas de sufragio, para el trámite de oficialización; f) Los recursos que pudieran interponerse deberán ser realizados por el apoderado de lista dentro de las veinticuatro (24) horas de deducido; g) Todos los plazos son de días corridos, a partir de la constitución de la Junta Electoral Aborigen, quien atenderá y funcionará todos los días hasta terminar su cometido en el lugar que oportunamente se le asigne.-

Los plazos previstos en el Cronograma Electoral Aborigen podrán ser modificados parcialmente por la Junta Electoral Aborigen cuando por razones debidamente justificadas sea necesario para asegurar el normal desenvolvimiento del acto comicial.-

ARTICULO 6°: La Junta Electoral Aborigen dispondrá de amplias facultades de reglamentación.-

ARTICULO 7°: La Junta Electoral Aborigen dispondrá la actualización del padrón, aprobará el Padrón Definitivo, designará las autoridades de mesa, establecerá los lugares de votación, recepcionará las listas de candidatos, sus avales, oficializará las boletas de sufragio, hará el escrutinio definitivo, proclamará a los electos, y realizará todo otro trámite que por naturaleza electoral deba cumplirse para garantizar el proceso electoral en cuestión.-

ARTICULO 8°: DETERMINASE que el gasto emergente del proceso electoral, será ejecutado por el Presidente de la Junta Electoral Aborigen, se imputará a la respectiva partida presupuestaria de la Jurisdicción 25 - I.D.A.CH. - , de acuerdo a la naturaleza del gasto y a los nomencladores vigentes.-

ARTICULO 9°: INSTITUYASE que será de aplicación supletoria al Proceso Electoral Aborigen, el Código Electoral Provincial, Ley N° 4.169.-

ARTICULO 10°: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

Decreto 918/01

RESISTENCIA, 22 JUNIO 2001

VISTO:

Lo dispuesto por la Constitución Provincial en sus artículos 119, 131, 133,137 y 138 y concordantes y las Leyes 4169 y 4893  y Decreto N° 726/2001 y;

CONSIDERANDO :

La renuncia indeclinable  efectuada por el Sr. Miguel Manuel Pibernus al cargo de Vicegobernador de la Provincia del Chaco;

La facultad conferida por el artículo 1° de la Ley 4893 a este Poder Ejecutivo para convocar a elección directa a efectos de completar el período constitucional del mandato del Vicegobernador de la Provincia del Chaco;

El sistema de doble vuelta previsto en el artículo 133 de la Constitución Provincial;

La facultad de reducir el plazo para la convocatoria a cubrir la vacante aludida, como la de adaptar el plazo de presentación de candidaturas previstos en la Ley Electoral (N° 4169);

La previsión de la Ley 4893 de unificar en un solo acto y en la misma fecha la elección de Diputados Provinciales -ya señalada por Decreto N° 726/2001- y la de Vicegobernador por el tiempo y forma previstos precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS A CARGO

DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A

ARTÍCULO 1: CONVOCASE a los Electores de la Provincia del Chaco a elección directa del Vicegobernador de la Provincia del Chaco por el período restante hasta el 10 de Diciembre de 2003, en los términos de la Ley 4169 en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 2 : La elección referida en el artículo anterior se realizará conjuntamente con la convocada para elegir Diputados Provinciales, el día 26 de Agosto de 2001.

ARTÍCULO 3 : FIJASE el plazo de convocatoria al acto eleccionario para la elección de Vicegobernador en sesenta (60) días por aplicación analógica del plazo fijado en los artículos 138 y 190 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 4 : AMPLIASE el plazo a los Partidos Políticos y/o Alianzas para la registración del candidato a Vicegobernador hasta treinta y siete (37) días corridos anteriores a la fecha de elección y treinta (30) días corridos anteriores para la presentación de las boletas respectivas, ante el Tribunal Electoral de la Provincia debiendo tomarse los recaudos del caso con la debida anticipación al acto eleccionario.

ARTÍCULO 5 : DE RESULTAR necesaria doble vuelta electoral conforme la preceptuado por el artículo138 de la Constitución Provincial, la misma se realizará el día 23 de setiembre de 2001.

ARTÍCULO 6 : REMÍTASE copia del presente Decreto al Señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial, al Ministerio del Interior y al Sr. Juez Federal con competencia electoral.

ARTÍCULO 7 : COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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