Resistencia, 27 de marzo de 2009
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el día 10 de diciembre de 2009 caducan los mandatos de dieciséis miembros de la Cámara de Diputados de la Provincia;
Que la Ley Electoral Provincial N° 4169, en sus artículos 47 y 48, faculta al Poder Ejecutivo a convocar a elecciones en los casos y tiempos determinados por la Constitución Provincial y la ley que con arreglo de la misma rige la materia;
Que por Ley Nacional N° 26.495 se fijó por única vez y con carácter excepcional, el día 28 de junio de 2009 como fecha para las elecciones de diputados nacionales, y senadores de la nación en los distritos que corresponda, efectuando el Poder Ejecutivo Nacional la convocatoria por Decreto N° 230/09;
Que de conformidad a lo antes expuesto, y a los fines del acortamiento de las campañas y de la disminución de costos, resulta apropiado la realización en forma conjunta, de la elección provincial, a los fines de la votación de dieciséis (16) diputados provinciales, con la elección nacional, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 90 incisos 3), 4), 6) y 7); 97); 133) y artículo 141 inciso 6) de la Constitución Provincial (1957-1994) y lo establecido en la Ley Electoral N° 4169 -t.v.-, en sus artículos 47, 48, 140, 148 y concordantes;
Que la Ley Nacional N° 15.262 (reglamentada por Decreto Nacional N° 17.265/59), relativa a la simultaneidad de elecciones provinciales con las elecciones nacionales, establece en su Artículo 2° el deber de comunicar al Poder Ejecutivo Nacional la concordancia en la realización de las mismas, con una antelación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de la elección nacional;
Que corresponde el dictado del presente a los fines de la convocatoria electoral pertinente, ad referéndum de la Cámara de Diputados;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
Artículo 1°: Convócase al electorado de la Provincia del Chaco para el día 28 de junio de 2009, a los fines de elegir dieciséis (16) Diputados Provinciales con sus respectivos suplentes, período 2009-2013.
Artículo 2°: La convocatoria a elección dispuesta por el artículo precedente se realizará conforme el sistema electoral establecido en el Título VII, Capítulo II de la Ley N°4169, con sujeción a la Ley Nacional 15.262 (reglamentada por Decreto N° 17.265/59 del Poder Ejecutivo Nacional).
Artículo 3°: Suspéndase por única vez y con carácter excepcional el plazo previsto en el artículo 48 de la Ley N°4169 – primer párrafo in fine -.
Artículo 4°: Póngase en conocimiento del Ministerio del Interior, del señor Juez Federal con competencia electoral y del señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial.
Artículo 5°: Remítase fotocopia del presente Decreto para su ratificación legislativa, a la Cámara de Diputados de la Provincia.
Artículo 6°: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Capitanich / Peppo
Publicado Boletin Oficial 27 DE MARZO DE 2009 Ed. 8896.
Resistencia, 11 de julio 2.007
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 23.298 – Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley N° 3.401, en sus Artículos 16° y 17°; y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 16° de la Ley 3.401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE con la finalidad de proveer a los partidos políticos reconocidos que actúan dentro del territorio provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO PERMANENTE:
Que, el artículo 1° del Decreto N° 1269/95 ratificado por Decretos n° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01, N° 1.490/03 y N° 1881/05, actualizó el aporte consistente en la suma de PESOS ($1.00) por cada voto obyenido en la última elección para Diputados Provinciales;
Que, resulta necesario dictar normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por la mencionada legislación,
Que, deviene entonces pertinente además, delegar en el Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.
Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el inc. 3 del artículo 141° de la Constitución Provincial 1.957-1.994;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DECRETA:
ARTÍCULO 1°; RATIFICASE para el Acto Comicial a realizarse el día 16 de septiembre de 2.007, el aporte establecido en el Artículo 1° de los Decretos N° 1269/95, N° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01, N° 1490/03 y N° 1881/05, consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00) por cada voto obtenido en la última elección del día 23 de octubre de 2.005, para la categoría de Diputados Provinciales, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.
ARTICULO 2°, FACULTASE al Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del 16 de septiembre de 2.007,
ARTICULO 3°, Los partidos políticos que participaron en las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 23 de octubre de 2.005, sin integrar una alianza percibirán la suma de de PESOS UNO ( $ 1.00), por cada voto obtenido en aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 4°, En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 23 de octubre de 2.005, conformando una Alianza, la distribución de aportes entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenía al momento de constituírse la Alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con Competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional Electoral respectivo.
ARTICULO 5°, En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, el subsidio se acordará tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico – política, según lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 3.401. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de votos obtenidos en las Elecciones del día 16 de septiembre de 2.007, sobre los votos positivos de las elecciones para Diputados Provinciales del año 2.005 y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la suma que corresponda en el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de la intimación.
ARTÍCULO 6°, El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo establecerá oportunamente el Sistema de Avales Políticos y/o contra Cautelas Económicas, a que se refiere el Artículo 20° de la Ley N° 3.401.
ARTICULO 7°, En las elecciones a realizarse el día 16 de septiembre de 2.007, a los partidos que por haber recibido adelanto de aportes destinados a la Campaña Electoral realizada con motivo de la elección para Diputados Provinciales del 23 de octubre de 2.005, y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se le descontarán las sumas respectivas del aporte correspondiente.
ARTICULO 8°, Comuníqueses dése al Registro Provincial, publíquese en forma sistetizada en el Boletín Oficial y archívese. Fdo.: Nikisch / Matkovich.--
Fdo.: Nikisch / Matkovich
Publicado Boletin Oficial 27 DE JULIO DE 2007 Ed. 8645.-
RESISTENCIA, 21 DE MARZO DE 2007.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el día 10 de Diciembre de 2007, caducan los mandatos del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia y los mandatos de dieciséis (16) Diputados Provinciales y de todos los Intendentes y Concejales Municipales;
Que la Ley Electoral Provincial N° 4169-t.v-, en sus Arts. N° 47 y 48, faculta al Poder Ejecutivo a Convocar elecciones en los casos y tiempos determinados por la Constitución Provincial y la Ley que con arreglo a la misma rige la materia;
Que asimismo resulta procedente invitar a los Municipios de la Provincia del Chaco a unificar la fecha de las elecciones comunales con las que se determina en el presente Decreto;
Que por lo expuesto y de conformidad a las prescripciones de la Ley Provincial N° 4169 -tv-;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :
ARTICULO 1°: CONVOCASE a los electores de la Provincia del Chaco para el día 16 de Septiembre de 2007, a los fines de elegir GOBERNADOR y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 2°: CONVOCASE a los electores de la Provincia del Chaco, para elegir el día 07 de Octubre de 2007, si correspondiere, en segunda vuelta electoral, GOBERNADOR y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 3°: CONVOCASE a los electores de la Provincia del Chaco para el día 16 de Septiembre de 2007, a los fines de elegir dieciséis (16) Diputados Provinciales.
ARTICULO 4°: INVITASE a los Municipios de la Provincia del Chaco a unificar sus respectivas elecciones comunales el día 16 de Septiembre de 2007.
ARTICULO 5°: La elección de los cargos provinciales se realizará de acuerdo a la Ley Provincial N° 4.169 y el sistema electoral será el establecido en el título VII, Capítulo I y II de dicha ley.
ARTICULO 6°:PONGASE en conocimiento del Ministerio del Interior, del Señor Juez Federal con Competencia Electoral, del Señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial.
ARTICULO 7°: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.
DECRETO N° 486
Fdo: Roy Abelardo Nikisch-Gobernador de la Pcia. Del Chaco; Hugo Daniel Matkovich, Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo.
RESISTENCIA, 26DE SEPTIEMBRE DE 2.005.-
VISTO:
Lo dispuesto en la Ley N° 23.298 - Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley N° 3.401, en sus artículos 16° y 17°; y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 16° de la Ley N° 3.401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE con la finalidad de proveer a los Partidos Políticos reconocidos que actúan dentro del territorio provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales;
Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO PERMANENTE;
Que, el artículo 1° del Decreto N° 1269/95 ratificado por Decretos N° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01 y N° 1490/03, actualizó el aporte consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00.-) por cada voto obtenido en la última elección para Diputados Provinciales;
Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por la mencionada legislación,
Que, deviene entonces pertinente además, delegar en el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política;
Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el Inc. 3 del artículo 141° de la Constitución Provincial 1.957-1.994;
EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E T A :
ARTICULO 1°: RATIFICASE para la elección de Diputados Provinciales a realizarse el día 23 de octubre de 2.005, el aporte establecido en el Artículo 1° de los Decretos: N° 1269/95, N° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01 y N° 1490/03, consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00.-) por cada voto obtenido en la última elección del día 14 de septiembre de 2003, para la categoría de Diputados Provinciales, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.
ARTICULO 2°: FACULTASE al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del día 23 de octubre de 2.005 para Diputados Provinciales.
ARTICULO 3°: Los partidos políticos que participaron en las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 14 de septiembre de 2003, sin integrar una alianza percibirán la suma de PESOS UNO ($1.00.-), por cada voto obtenido en aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 4°: En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones, para Diputados Provinciales de fecha 14 de septiembre de 2003, conformando una alianza, la distribución de aportes entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenía al momento de constituirse la alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional Electoral respectivo.
ARTICULO 5°: En el caso de los partidos políticos sin referencia electoral inmediatamente anterior, el subsidio se acordará, tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico-política, según lo establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 3401. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones del día 23 de octubre de 2005, sobre los votos positivos de las elecciones para Diputados Provinciales del año 2003 y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido recibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la suma que corresponda en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.
ARTICULO 6°: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo establecerá oportunamente el sistema de Avales Políticos y/o contra Cautelas Económicas, a que se refiere el Artículo 20° de la Ley N° 3401.
ARTICULO 7°: En las elecciones para Diputados Provinciales a realizarse el 23 de octubre de 2005, a los partidos, que por haber recibido adelanto de aportes destinados a la Campaña Electoral realizada con motivo de la elección para Diputados Provinciales del 14 de septiembre de 2003, y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se le descontarán las sumas respectivas del aporte correspondiente.
ARTÍCULO 8°: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.
DECRETO N° 1881
Fdo: Roy Abelardo Nikisch-Gobernador de la Pcia. Del Chaco; Hugo Daniel Matkovich, Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo.