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    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





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Decreto 1606/99

RESISTENCIA, 09 DE AGOSTO DE 1999.-

VISTO:

Lo dispuesto en la Ley N° 23.298 - Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley N° 3.401, en sus artículos 16° y 17°; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 16° de la Ley N° 3.401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE con la finalidad de proveer a los Partidos Políticos que actúan dentro del Territorio Provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales;

Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO PERMANENTE, siendo el Artículo 8° inciso b) de la Ley 1095 "de facto" de Contabilidad Pública, la que dispone que el Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto, a la Legislatura, en cumplimiento de las leyes electorales;

Que, por Decreto N° 1269/95 se actualizó el aporte establecido por cada voto obtenido en la suma de PESOS UNO (1.00.-);

Que, por Decreto 1091/97, se ratificó dicho monto por cada voto obtenido en la última elección;

Que, por actuación simple N° 050-00103/99 (Nota N° 19 99) se solicitó a la Tesorería General de Gobierno emita dictamen acerca de cual sería la base de aplicación del Fondo Partidario Permanente, con el objeto de precisar el monto a abonar a los partidos políticos, es decir si el referente sería las elecciones del año 1995, o bien las del año 1997;

Que, por Dictamen N° 1423/99, la Asesoría General de Gobierno se expide sobre el particular, estableciendo que con los que anteceden es referidos y de acuerdo al Artículo 17° de la Ley N° 3.401, la base de aplicación del monto a abonar a los partidos políticos en concepto de Fondo Partidario Permanente será la de la última elección de fecha 24 de agosto de 1997;

Que, resulta necesario delegar en el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes a abonar correspondiente a cada agrupación política;

Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el Inciso 3 del artículo 141° de la Constitución Provincial 1.957-1.994;

 

 

 

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1°: RATIFICASE para la Elección Provincial a realizarse el día 12 de septiembre 1999, el aporte establecido en los Decretos: N° 1269/95, N° 1021/97, consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00.-) por cada voto obtenido en la última elección del día 24 de agosto de 1997, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.

ARTICULO 2°: FACULTASE al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del día 12 de septiembre de 1999.

ARTICULO 3°: Los partidos políticos que participaron en las elecciones de fecha 24/08/97, sin integrar una alianza percibirán la suma de PESOS UNO ($1.00.-), por cada voto obtenido en aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

ARTICULO 4°: En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones de fecha 24/08/97, conformando una alianza, la distribución del aporte de los partidos políticos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenga al momento de constituirse la alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional Electoral respectivo.

ARTICULO 5°: En el caso de los partidos políticos sin referencia electoral inmediata anterior, el subsidio se acordará, tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídica-política, según lo establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 3401. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones del día 12/09/99, sobre los votos positivos de las elecciones del 24/08/97 y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado el cálculo aludido algún partido político percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la suma que corresponda en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de notificación de la intimación.

ARTICULO 6°: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo establecerá oportunamente el sistema de Avales Políticos y/o contra Cautelas Económicas, a que se refiere el Artículo 20° de la Ley N° 3401.

 

ARTICULO 7°: En las elecciones a desarrollarse el 12/09/99, a todos aquellos partidos políticos que, por haber recibido un adelanto de aportes destinados a la campaña electoral realizada con motivo de la elección de fecha 24/08/97, y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se le descontarán las sumas respectivas del aporte correspondiente.

ARTÍCULO 8°: REMÍTASE copia del presente Decreto a la Cámara de Diputados de la provincia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° inciso b) de la Ley N° 1095 "de facto".

ARTICULO 9°: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO N°: 1606

Fdo: Dr. Angel Rozas, Gobernador Pcia. Del Chaco; Dr. Abraham Sergio Gelman, Ministro de Gobierno Justicia y Trabajo.

Decreto 1692/05

RESISTENCIA, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2.005.-

VISTO:

La Ley Orgánica del Instituto del Aborigen Chaqueño Nº 3258; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 27 de la Ley 3258, establece la realización de los Comicios para elegir el Presidente y los Vocales del Directorio del I.D.A.CH.;

Que la realización de los comicios, mediante la emisión del voto Individual, secreto y no obligatorio, requiere de un marco institucional que asegure al proceso electoral su total transparencia y garantice a las comunidades aborígenes la plena participación;

Que asimismo resulta necesario establecer el cronograma electoral a los fines de asegurar la realización del proceso de que se trata en debido tiempo y forma;

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1º: CONVOCASE a elecciones para el día 04 de diciembre de 2005 a efectos de elegir UN (1) Presidente, 2 Vocales Titulares y 2 Vocales Suplentes por cada Etnia que integrarán el Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño - I.D.A.CH.-, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 27 y 28 de la Ley Nº 3258.-

ARTICULO 2º: Serán electores los aborígenes nativos de la provincia del Chaco, desde los dieciocho años de edad que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en la Ley Electoral Provincial Nº 4.169.-

ARTICULO 3º: Para ser candidato deberán reunirse los siguientes requisitos: estar inscripto como elector en el Registro Electoral Aborigen, tener veintiún (21) años cumplidos como mínimo a la fecha del comicio, saber leer y escribir, no estar comprendido en algunas de las inhabilidades legales.-

ARTICULO 4º: La Junta Electoral Aborigen que actuará en el proceso eleccionario a desarrollarse con motivo del vencimiento del mandato de las actuales autoridades del Instituto del Aborigen Chaqueño, estará conformada por un Presidente que designará el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo, un Vicepresidente designado por el Directorio del Instituto del Aborigen Chaqueño y tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales suplentes por el Tribunal Electoral de la Provincia del Chaco; los que ejercerán sus funciones a título honorífico revistiendo las mismas, carácter de carga publica.-

 

ARTICULO 5º: La Junta Electoral Aborigen se ajustará al siguiente Cronograma electoral: a) La Junta Electoral Aborigen se constituirá y convocará a Comicios antes de los sesenta (60) días de la fecha de la elección; b) Recibirá por quince (15) días los reclamos de inclusiones o correcciones del Padrón electoral, tomado como Padrón Provisorio el utilizado en la última elección del 03.11.2002. El mismo se pondrá en observación a partir del 5 de octubre de 2005, c) El padrón definitivo deberá estar confeccionado treinta (30) días antes de la elección; d) Recibirá hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la elección las listas de candidatos avalados por el cinco por ciento (5%) de adherentes del padrón e inmediatamente las remitirá al Tribunal Electoral Provincial para el trámite de oficialización; e) Recibirá hasta treinta (30) días antes de la elección los modelos de boletas de sufragio, para el trámite de oficialización; f) Los recursos que pudieran interponerse deberán ser realizados por el apoderado de lista dentro de las veinticuatro (24) horas de deducido; g) Todos los plazos son de días corridos, a partir de la constitución de la Junta Electoral Aborigen, quien atenderá y funcionará todos los días hasta terminar su cometido en el lugar que oportunamente se le asigne.-

Los plazos previstos en el Cronograma Electoral Aborigen podrán ser modificados parcialmente por la Junta Electoral Aborigen cuando por razones debidamente justificadas sea necesario para asegurar el normal desenvolvimiento del acto comicial.-

ARTICULO 6º: La Junta Electoral Aborigen dispondrá de amplias facultades de reglamentación.-

ARTICULO 7º: La Junta Electoral Aborigen dispondrá la actualización del padrón, aprobará el Padrón Definitivo, designará las autoridades de mesa, establecerá los lugares de votación, recepcionará las listas de candidatos, sus avales, oficializará las boletas de sufragio, hará el escrutinio definitivo, proclamará a los electos, y realizará todo otro trámite que por su naturaleza electoral deba cumplirse para garantizar el proceso electoral en cuestión.-

ARTICULO 8º: DETERMINASE que el gasto emergente del proceso electoral, será ejecutado por el Presidente de la Junta Electoral Aborigen, se imputará a la respectiva partida presupuestaria de la Jurisdicción 25 -I.D.A.CH.-, de acuerdo a la naturaleza del gasto y a los nomencladores vigentes.-

ARTICULO 9º: INSTITUYASE que será de aplicación supletoria al Proceso Electoral Aborigen, el Código Electoral Provincial, Ley Nº 4.169.-

ARTICULO 10º: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-

Decreto 1520/05

RESISTENCIA, 16 DE AGOSTO DE 2.005.-

VISTO:

El Decreto N° 1384 de fecha 11 de julio de 2.005, emanado del Poder Ejecutivo Provincial; y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se convocó a los electores de la Provincia del Chaco para el día 23 de octubre de 2.005 a elegir dieciséis (16) Diputados Provinciales y sus suplentes;

Que al Ley N° 15.262 (reglamentada por Decreto Nacional N° 17.265/59) relativa a la simultaneidad de Elecciones Provinciales y Municipales, establece en su Art. 2° el deber de comunicar al Poder Ejecutivo Nacional la circunstancia de realizarse las elecciones provinciales simultáneamente con las nacionales, con una antelación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de la Elección Nacional;

Que la convocatoria a elección de cargos nacionales corresponde al Poder Ejecutivo Nacional conforme lo normado por el Art. 53 del Código Electoral Nacional (Ley 19.945 - t.v-), resultando que conforme el Decreto N° 294/05 del Poder Ejecutivo Nacional, el día 23 de octubre de 2.005 en el Distrito Chaco, se elegirán cuatro (04) Diputados Nacionales Titulares y tres (03) Diputados Nacionales Suplentes;

Que surge la necesidad de modificar el Art. 1° y el Art. 2° del Decreto N° 1384/05 e incorporar la disposición relativa a la comunicación debida por el Art. 2° de la Ley N° 15.262 y su texto reglamentario; por ello;

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1°: MODIFICASE el Art. 1° del Decreto N° 1384/05 debiendo entenderse que por el Art. 53 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 - t.v.- los cargos nacionales correspondientes al Distrito Chaco, cuya convocatoria electoral se realizó por el Poder Ejecutivo Nacional, son cuatro (04) Diputados Nacionales Titulares y tres (03) Diputados Nacionales Suplentes.

ARTICULO 2°: MODIFICASE el Art. 2° del Decreto N° 1384/05 que quedará redactado de la siguiente manera: "Convócase a los Electores de la Provincia del Chaco para el día 23 de octubre de 2.005, a elegir dieciséis (16) Diputados Provinciales con sus respectivos suplentes, conforme el sistema electoral establecido en el Título VII, Capítulo II de la Ley 4.169. La Elección se realizara con sujeción a la Ley 15.262 (reglamentada por Decreto 17.265/59 del Poder Ejecutivo Nacional).

ARTICULO 3°: Póngase e conocimiento del Ministerio del Interior, del Señor Juez Federal con competencia Electoral y del Señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial.

 

ARTÍCULO 4°: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO N° 1520

Firmado: Roy Abelardo Nikisch- Gobernador- Provincia del Chaco; Dr. Hugo Daniel Matkovich- Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo.

Decreto 1384/05

RESISTENCIA, 11 DE JULIO DE 2.005.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el día 10 de diciembre del 2.005, caducan los mandatos de cuatro (04) miembros de la Cámara de Diputados de la Nación, y los mandatos de dieciséis (16) miembros de la Cámara de Diputados de la Provincia;

Que el artículo 1º de la ley Nº 25.684-t.v- en su última parte, determina que en los Distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;

Que la Ley Electoral Provincial Nº 4.169, en sus artículos Nº 47 y 48, faculta al Poder Ejecutivo a convocar a elecciones en los casos y tiempos determinados por la Constitución Provincial y la ley que con arreglo a la misma rige la materia;

Que de conformidad a lo antes expuesto, resulta apropiado, la realización en forma conjunta, de las elecciones provinciales y nacionales, a los fines de la elección de dieciséis (16) Diputados Provinciales y cuatro (04) Diputados Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.684-t.v- y los artículos 90 incisos 3), 4), 6) y 7); 97; 133; y Artículo 141 inciso 6) de la Constitución Provincial (1957-1994) y lo establecido en la Ley Electoral Nº 4.169-t.v-, en sus artículos 47, 48, 140, 148 y concordantes;

Que corresponde el dictado del presente a los fines de la convocatoria electoral pertinente;

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1º: CONVOCASE al electorado de la Provincia del Chaco para el día 23 de octubre del 2.005, a los fines de elegir cuatro (04) Diputados Nacionales Titulares y cuatro (04) Diputados Nacionales Suplentes, de conformidad con lo normado en los artículos 53 y 54 del Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945 y sus modificatorias).

ARTICULO 2º: CONVOCASE a los Electores de la Provincia del Chaco, para el día 23 de octubre de 2.005, a elegir dieciséis (16) Diputados Provinciales, Titulares y Suplentes.

ARTICULO 3º: La elección de los cargos provinciales se realizará de acuerdo a la Ley Nº 4.169 y sistema electoral será el establecido en el Título VII, Capítulo II de dicha Ley.

ARTICULO 4º: Póngase en conocimiento del Ministerio del Interior, del Señor Juez Federal con Competencia Electoral y del Señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial.

ARTICULO 5º: COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO Nº 1384.

Firmado: Roy Abelardo Nikisch- Gobernador- Provincia del Chaco-; Dr. Hugo Daniel Matkovich- Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo-.

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¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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