El derecho a obtener la personalidad y mantener su vigencia está supeditada a las condiciones sustanciales previstas en la ley para la existencia de los partidos políticos. En primer lugar se exige un grupo de ciudadanos unidos por un vínculo permanente. En su segundo requisito requiere conformar una organización estable y funcionamiento reglado por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido (art. 3 inc. a y b ley 23.298, adoptada por ley 3.401)
En cuanto al modo de computar el plazo del artículo 50 inc. a) Ley 23.298, siguiendo el criterio sentado por la Cámara Nacional Electoral en Fallo N° 1659/93, "la causal de caducidad allí contemplada se produce por la no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro años, es decir por la no concreción del acto eleccionario, de modo tal que el plazo de referencia se cuenta entre la fecha de un comicio y la del siguiente".
Transcurrido ampliamente el plazo de cuatro años sin realizar elecciones internas, el partido se encuentra objetivamente incurso en la causal de caducidad.
Resolución N° 31 del 18/05/99, Expte. N° 69/87.-
Las condiciones de electividad para ser Concejal o Intendente están establecidas en los artículos 191 de la Constitución Provincial, 29 y 67 de la Ley N º 4.233 y las inhabilidades, entre otras, en el artículo 30 de la normativa citada precedentemente. No es baladí hacer notar que el art. 3 de la Ley N º 4.169 refiere a los excluídos del padrón electoral. Es decir que al Tribunal Electoral le compete la verificación de la calidad de los propuestos por los partidos políticos y/o alianzas transitorias (art. 2 Ley N º 23.298, adoptada por Ley n º 3.401), en el caso para cargos públicos electivos municipales. Y serán precisamente estos candidatos habilitados oficialmente por esta autoridad competente, quienes se ofrecerán, integrados en las listas respectivas, a la voluntad del electorado, porque las calidades de los candidatos son de naturaleza jurídica, regladas en la Constitución y en la ley y deben definirse antes del acto electoral.
Resolución N° 76 del 12/08/99, Expte. N° 53/99.
El conocimiento de los hechos que podrían ser alcanzados por las normas que tipifican los delitos electorales en el Capítulo II del Título VI del Código Electoral Nacional, es atribución del Tribunal Electoral, art. 45 inc. b) Ley N° 4.169, en la forma que dispone el Capítulo IV del Título VI de la normativa precedentemente citada. Por otra parte, el hecho está relacionado con las elecciones celebradas el 12/09/99, de carácter eminentemente provincial y/o municipal, por lo que corresponde a los Tribunales Provinciales entender en la causa. En base a la disposición del artículo 131 de la Ley N° 4.169, los procesos por delitos electorales serán sustanciados en la primera etapa, ante los Jueces de Instrucción de la circunscripción judicial donde se ha cometido el hecho, siendo el procedimiento aplicable el previsto en el Libro II del Código Procesal Penal. Una vez clausurada la Instrucción, se remite la causa al Tribunal Electoral en forma establecida en los artículos 332 y 334 del Código Procesal Penal según corresponda, por cuanto los procesos por delitos electorales se sustancian en la etapa del juicio, ante el Tribunal Electoral, siendo de aplicación el Libro III Título I del Código Procesal Penal, en virtud de lo normado en los artículos 133 y 134 de la Ley Electoral Provincial N° 4.169. En consecuencia, de conformidad a los artículos 129, 131 de la Ley N° 4.169, resulta competente para entender en esta etapa de la causa el Sr. Juez de Instrucción de la circunscripción donde se habría cometido el hecho. Habiéndose declarado incompetente para entender en estos autos el Sr. Juez de Instrucción, corresponde remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, a sus efectos.
Resolución N° 05 del 04/04/00.-Expte., N° 05/00.-
Una Confederación es una asociación de partidos, con vocación de permanencia y organización estable - en esto se diferencia de las alianzas transitorias-, que compartiendo un interés programático dejan de lado sus rivalidades y unen sus fuerzas para llevar adelante una acción política común, con sustento en un convenio que establece las condiciones y modalidades del vínculo jurídico-político que los une.
Res. N° 109 del 22/10/99, Expte. N° 02/97.-