La decisión de los órganos partidarios competentes de integrar una alianza transitoria es materia irrevisable en cuanto a las razones que se invocan para sustentarla. Se trata en definitiva de un acto que los que constituyen la alianza realizan atendiendo exclusivamente a razones de oportunidad y conveniencia, vinculada a la representación de la alianza, que queda incluido en el ámbito de reserva del nucleamiento que escapa, en principio, a la intervención de este Tribunal, puesto que le está vedado sustituir tales criterios que son atribución exclusiva de la agrupación.
Si las agrupaciones no han obtenido reconocimiento de personería, al no estar facultadas para actuar individualmente, no pueden hacerlo por intermedio de una alianza.
Son los partidos políticos reconocidos los que pueden constituir alianzas transitorias, en los términos y condiciones establecidos en las cartas orgánicas, decisión que corresponde adoptar a los órganos partidarios competentes y autoridades facultadas a pactarlas.
Resolución N° 61 del 24/07/99, Expte. N° 41/99.-
Teniendo en cuenta la importante misión que cumplen las autoridades de mesas, a fin de adoptar las medidas tendientes a evitar situaciones que influyan en el normal desarrollo del acto electoral, en mérito a lo normado en los arts. 93 inc. l), 95 de la Constitución de la Provincia del Chaco l957-l994, art. 44 inc. f), inc. k)-l) Ley Nº 4l69, se habilita un registro de voluntarios para desempeñar los cargos de Presidente, Primer Suplente y 2º Suplentes de Mesa receptora de votos, que funcionarán en el Distrito. A tal fin se solicita la colaboración de los Juzgados de Paz del interior provincial, a quienes se les remiten planillas, donde se consegnarán los datos pertinentes acerca de las calidades que deben reunir los interesados, previstas en el artículo 67 de la Ley Electoral Provincial, para la inscripción en el período fijado.
Acta N° 394 del 12/06/95, Pto. II.-
Los partidos municipales reconocidos sólo podrán actuar a nivel comunal según el artículo 8 de la Ley Nº 3401, esto es solamente están habilitados para postular candidatos a cargos electivos municipales. Corresponde entonces determinar si el Partido Municipal, con esa facultad determinada, puede llevar en su boleta incluída la categoría de Gobernador y Vice-Gobernador o Diputados Provinciales de otra agrupación.- El Tribunal entiende que no, por cuanto se procuraría mediante dicho arbitrio soslayar los efectos que resultan del art.8 de de la Ley 3401, implicaría una forma elíptica de postular candidatos provinciales, lo que es inadmisible. Es que de los arts. 56 y 57 de la ley Nº 4169 se desprende inequívocamente que los partidos reconocidos que hubieren proclamado candidatos, presentarán para su aprobación las boletas de sufragio para ser utilizados en los comicios. Los nombres y orden de los candidatos consignados en las mismas deben concordar con la lista registrada y oficializada por el Tribunal según arts. 54, 55 en concordancia con el art. 57 de la Ley Electoral Provincial.- Estas agrupaciones municipales no han nominado candidatos provinciales por no estar facultados para ello. Si en la boleta se incluye la propuesta de otro nucleamiento político en categorías provinciales, aún con la anuencia de la misma, se están nombrando candidatos. Según el Diccionario de la Real Academia Española en su Ed. 18 (1956, p. 923) nominar significa "nombrar" y nombrar en una de sus aceptaciones es precisamente "elegir o señalar a uno para un cargo...". Ello sin perjuicio que el Partido Municipal instruya a sus simpatizantes para que incluyan en su voto la sección de Gobernador y Vice-Gobernador y/o Diputados Provinciales del otro Partido, en cuyo caso los votantes pueden efectuar el respectivo corte de boletas.
Acta N° 399 del 01/08/95.-