Fiscales - Misión - Escrutinio

Como su denominación lo indica es misión de los fiscales, controlar y verificar el transcurso del acto electoral, dejando constancia de las anomalías que creyeren se hubieran cometido. Y para el caso que no se hayan asentado las protestas en el acto de cierre, el Código Electoral Provincial prevé la instancia del art. 104, para que dentro de las 48 horas siguientes a la elección se formulen directamente ante el Tribunal, luego de lo cual "no se admitirá reclamación alguna". Lo dicho se ve corroborado por la circunstancia que ninguna observación aparece tampoco formulada en oportunidad del escrutinio definitivo por el apoderado del nucleamiento político. En todo el escrutinio, el control de la documentación y recuento, y por ende las operaciones aritméticas y correcciones correspondientes, se hacía por el Tribunal y los apoderados y fiscales, a lo cual cabe agregar la presencia del propio apoderado en la audiencia realizada en esta sede. De modo que no puede ignorarse el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien presumiblemente perjudica, ante la presencia oportuna de los apoderados y fiscales como control jurídico y político del acto escrutador, quienes teniendo a su alcance la oportunidad y los medios legales idóneos no los hicieron valer ni advirtieron agravio. En este sentido se ha interpretado que donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad. Por obvias razones de lógica secuencia de los actos, para poder establecer el resultado definitivo del escrutinio es necesario que no existan cuestiones pendientes respecto de la validez o nulidad de las mesas. Ello resulta claro, por lo demás- respecto del concreto caso sub- examine del art. 44 incs. g, h) i) de la Ley Nº 4.169.

RES. N° 110 del 27/10/99-Expte. N° 74/99.-