Lista de Candidatos - Procedimiento Electoral - Proclamación Electos

La etapa de registro de candidatos no tiene otro objeto que la comprobación que los candidatos y las listas reúnen las condiciones legales y no es, entonces, la adecuada para decidir cuestiones contenciosas relacionadas con la designación de tales candidatos, por tratarse de aspectos propios de una etapa anterior y cuyo tratamiento resulta incompatible con los exiguos plazos restantes del cronograma electoral. La composición de las listas dentro de cada nucleamiento hace a la vida interna de las mismas y para formular los reclamos deben respetarse los procedimientos establecidos, por lo que deviene totalmente extemporáneo pretender ahora un reordenamiento de la lista. El Tribunal no puede resolver ultra petita, ni tiene atribución para disponer de oficio la reubicación de los candidatos. Podrá sí resolver las impugnaciones planteadas oportunamente, pero no arrogarse la facultad de nominar candidatos. Aún en el supuesto que la Justicia Electoral determinara que en la lista partidaria presentada no se ha dado cumplimiento con el mínimo del 30% exigido, el Tribunal no reordena la lista sino que lo hace saber a la agrupación política para su adecuación (art. 8 Ley N° 3.858). Por ello, toda impugnación relativa a la lista propuesta debe ser efectuada en la etapa pertinente, de tal modo que la decisión resulte oportuna dentro del cronograma electoral. Es de advertir que a la nominación por la agrupación política debe agregarse la elección mediante la emisión del sufragio de los ciudadanos a efectos de constituir las autoridades. Son esos candidatos habilitados oficialmente por esta autoridad competente, los que se ofrecieron integrados en las listas respectivas a la voluntad del electorado el día 12/09/99.
Por obvias razones de lógica secuencia de los actos, para poder proclamar a los electos, es condición de razonabilidad que no existan cuestiones pendientes respecto al orden de la lista y la validez de los comicios.

Resolución N° 140 del 13/12/99, Expte. N° 97/99.-