Nombre Partidario

La ley N° 23.298, adoptada por ley N° 3.401 establece que la denominación "...deberá distinguirse razonablemente y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad..."(art.16) y que "...constituye un atributo exclusivo del partido..."(art.13), no pudiendo ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Este régimen debe ser aplicado a la luz del criterio sentado en Fallos: 305:1261 y 311:2666. Lo que se pretende es la nítida identificación de los partidos, a fin de evitar que la confusión en sus nombres pueda transformase en una vía inaceptable de captación de adherentes. La distinción no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, pues es de la impresión del conjunto de donde resulta si se produce o no confusión.

Resolución N° 22 del 22/03/99, Expte. N° 02/99.-