Lista de Candidatos - Impugnación - Cupo Femenino

La nómina de candidatos a Diputados Provinciales postulados por la Alianza es idéntica en cuanto a los nominados y al orden a los proclamados por la Junta Electoral de uno de los partidos que la integra. Ello en modo alguno indica que la conjunción transitoria no comprende los cargos que postula la alianza. Cabe determinar si en la lista de candidatos a Diputados Provinciales que postula la Alianza, conformada por dos partidos políticos para las elecciones que se celebrarán el 12/09/99, para integrar a las mujeres en dicha nómina en virtud de lo normado en el art. 54 de la Ley N º 4.169 y respetando las disposiciones establecidas en las Leyes N º 3.747 y 3.858, corresponde tener en cuenta los cinco cargos que obtuviera uno de los partidos en las elecciones del 24/08/97, y como corolario desplazar al recurrente del quinto lugar, o si por el contrario se trata de un nucleamiento que se presenta por primera vez y en consecuencia no resultan aplicables esos resultados para determinar el orden. La hipótesis de que la alianza es solamente de programas y no de cargos, por ser la lista presentada para su oficialización por esa unión transitoria idéntica a la que proclamara uno de los partidos teniendo en cuenta el art. 4 de la Ley N º 3.858 y estando a los resultados que obtuviera esa agrupación en la última elección provincial realizada, no es aceptable. Por el contrario, de lo que se trata es de la lista de candidatos a Diputados Provinciales de la Alianza, la que está habilitada para postular candidatos Provinciales y municipales en los comicios del 12/09/99, alianza que no existía en oportunidad de celebrarse los anteriores comicios del año 1.997. En consecuencia corresponde calificar como una presentación a elecciones por primera vez (art. 5 Ley N º 3.858 ). En reiteradas oportunidades se ha expresado la nítida distinción entre un partido político y una alianza electoral transitoria integrada por dos o más partidos reconocidos. Es que las alianzas, a diferencia de los partidos, no son uniones permanentes ni de organización estable, sino más bien coaliciones de dos o más partidos reconocidos que suspendiendo circunstancialmente sus rivalidades y cierto grado de autonomía, han coincido en el interés programático y electoral de unirse , mediante un pacto (Fallo C.N.E. 271/86, entre otros), para un proceso electoral concreto. Otra sería la cuestión si el Partido concurriera en tal carácter- y no como lo hace por intermedio de una alianza nueva -, o si esta alianza con el mismo nombre y partidos se hubiera conformado en la elección anterior- lo que las constancias obrantes en este Tribunal nos muestran no ocurrió -, y se hubiera reeditado para los próximos comicios. Dentro del encuadre legal vigente, la adecuación de la lista desplazando al accionante al sexto lugar es innecesaria. A mayor abundamiento debemos precisar que al nominarse en quinto lugar al mencionado candidato se cumple con la Ley N º 3.858, a la que también se deben ajustar las alianzas transitorias (art. 7).

Resolución N° 93 del 23/08/99, Expte. N° 67/99.-