Decreto 1351/07

Resistencia, 11 de julio 2.007

 Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 23.298 – Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley N° 3.401, en sus Artículos 16° y 17°; y

 

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 16° de la Ley 3.401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO  PERMANENTE con la finalidad de proveer a los partidos políticos reconocidos que actúan dentro del territorio provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.

Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO PERMANENTE:

Que, el artículo 1° del Decreto N° 1269/95 ratificado por Decretos n° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01, N° 1.490/03 y N° 1881/05, actualizó el aporte consistente en la suma de  PESOS ($1.00) por cada voto obyenido en la última elección para Diputados Provinciales;

Que, resulta necesario dictar normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por la mencionada legislación,

Que, deviene entonces pertinente además, delegar en el Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política.

Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el inc. 3 del  artículo 141° de la Constitución Provincial 1.957-1.994;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO

DECRETA:

ARTÍCULO 1°; RATIFICASE para el Acto Comicial a realizarse el día 16 de septiembre de 2.007, el aporte establecido en el Artículo 1° de los Decretos N° 1269/95, N° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01, N° 1490/03 y N° 1881/05, consistente en la suma de PESOS  UNO ($1.00) por cada voto obtenido en la última elección del día 23 de octubre  de 2.005, para la categoría de Diputados Provinciales, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.

ARTICULO 2°, FACULTASE al Señor Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del 16 de septiembre de 2.007,

ARTICULO 3°, Los partidos políticos que participaron en las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 23 de octubre de 2.005, sin integrar una alianza percibirán la suma de de PESOS UNO ( $ 1.00),  por cada voto obtenido en aquella oportunidad  de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del  presente Decreto.

ARTICULO 4°, En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 23 de octubre de 2.005, conformando una Alianza, la distribución de aportes entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenía al momento de constituírse la Alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con Competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional  Electoral respectivo.

ARTICULO 5°, En el caso de los partidos sin referencia electoral inmediatamente anterior, el subsidio se acordará tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones  requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico – política, según lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 3.401. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de votos obtenidos en las Elecciones del día 16 de septiembre de 2.007, sobre los votos positivos de las elecciones para Diputados Provinciales del año 2.005 y a ello se le deberá restar el adelanto      otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la suma que corresponda en el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de la intimación.

ARTÍCULO 6°, El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo establecerá  oportunamente el Sistema de Avales Políticos y/o contra Cautelas Económicas, a que se refiere el Artículo 20° de la Ley N° 3.401.

ARTICULO 7°, En las elecciones a realizarse el día 16 de septiembre de 2.007, a los partidos que por haber recibido adelanto de aportes destinados a la Campaña Electoral realizada con motivo de la elección para Diputados Provinciales del 23 de octubre de 2.005, y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se le descontarán  las sumas respectivas del aporte correspondiente.

ARTICULO 8°, Comuníqueses dése al Registro Provincial, publíquese en forma sistetizada en el Boletín Oficial y archívese. Fdo.: Nikisch / Matkovich.--

Fdo.: Nikisch / Matkovich

Publicado Boletin Oficial 27 DE JULIO DE 2007 Ed. 8645.-